EXP. N.° 05859-2025-PA/TC
APURÍMAC
ANTONIO LOA RODAS

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 15 de julio de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la procuradora pública del Gobierno Regional de Apurímac contra la resolución de folio 250, de fecha 15 de julio de 2025, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Apurímac, que declaró fundada la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 30 de enero de 2034, el demandante interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Andahuaylas y el Gobierno Regional de Apurímac. Solicita que se deje sin efecto el Oficio 00101-2024-ME-GRA-DREA-UGEL-A/AGI, de fecha 16 de enero de 2024, mediante el cual se le comunicó respecto a la no emisión de la resolución de su nombramiento de ingreso a la Carrera Pública Magisterial – 2022 en instituciones educativas públicas de Educación Básica; y, por consiguiente, solicita que se ordene la emisión de la resolución de nombramiento a su favor considerando la plaza, cargo y la institución educativa donde debe nombrarse acorde a sus méritos1.

  2. El Primer Juzgado Civil de Andahuaylas, con Resolución 15, del 21 de marzo de 2025, declaró infundada la demanda2.

  3. La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró fundada la demanda, dispuso la nulidad del Oficio 00101-2024-ME-GRA-DREA-UGEL-A/AGI, de fecha 16 de enero de 2024, y ordenó que la Unidad de Gestión Educativa Local de Andahuaylas emita nueva resolución administrativa3.

  4. La procuradora pública del Gobierno Regional de Apurímac interpone recurso de agravio constitucional solicitando que se revoque la sentencia de vista y se declare infundada la demanda de amparo4.

  5. De conformidad con el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución”.

  6. De lo expuesto, se tiene que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por la parte demandada contra una sentencia estimatoria que declaró fundada la demanda de amparo, razón por la cual, dado que el pronunciamiento impugnado no constituye una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda y no se encuentra en ninguna modalidad de RAC atípico, debe declararse nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional; en consecuencia, improcedente dicho recurso y nulo todo lo actuado desde su interposición; y disponer la devolución de los autos a la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Apurímac para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 31↩︎

  2. Foja 194↩︎

  3. Foja 250↩︎

  4. Foja 355↩︎